INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES

La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa que no hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, pero cumple funciones jurisdiccionales atribuibles a dicha jurisdicción – la Superintendencia de Sociedades -, y una autoridad judicial, – el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso CGP, aquellas controversias que surjan del contrato de sociedad o la aplicación de normas que gobiernan las demás personas jurídicas privadas, así como los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas hacen parte de la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. De otro lado, está el artículo 24 de dicha ley, que en el numeral 5 establece que: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria…”, asimismo, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 establece que ante el juez del concurso, podrá demandarse la solicitud de revocatoria de, entre otros actos, aquellos que hayan afectado a algún acreedor. 

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